Resumen: Demanda de nulidad del clausulado multidivisa que consta estipulado en el contrato de préstamo hipotecario, con las consecuencias derivadas de su aplicación, reliquidación del préstamo y devolución de las cantidades percibidas en exceso. El juzgado de primera instancia estimó la acción principal de la demanda, apreció que el clausulado objeto de la demanda no superaba el control de transparencia y declaró su nulidad. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del banco, considerando probado, en base en la prueba practicada, que la cláusula objeto de litigio se incorporó con transparencia. Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se estima este último al apreciar la incongruencia omisiva de la sentencia en lo que a la acción subsidiaria ejercitada sobre incumplimiento del contrato que luego desestima ya que, estando ante un préstamo multidivisa propiamente dicho, no puede apreciarse ningún incumplimiento de la demandada en fase de ejecución, excluyendo la exigibilidad a la entidad bancaria de las obligaciones de un servicio de inversión. Se estima el recurso de casación al remitirse a lo dispuesto en sentencias 613/2022, de 20 de septiembre y de pleno 418/2023 de 28 de marzo en lo que al juicio de transparencia realizado sobre la cláusula multidivisa se refiere.
Resumen: Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por falta de exhaustividad de la sentencia recurrida al no dar respuesta a la acción subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento de la obligación contractual de recompra. La Sala aprecia acreditada la existencia de un documento de suscripción de activos financieros negociados en mercados organizados, en el que se daba a entender que se adquirían estos bonos con un pacto de recompra, lo que suponía una garantía de que los clientes recuperarían la cantidad invertida, por lo que la falta de mención al precio de recompra y la fecha, no debe operar en beneficio de quien predispuso las cláusulas contractuales, y por ello hay que entender que a falta de fecha, sería en todo caso el día del vencimiento y el precio, el abonado para la compra. En consecuencia, la Sala acuerda la resolución del contrato, con abono de su importe a los actores, que deberán transmitir los bonos y eventuales rendimientos obtenidos. Todo ello, con desestimación del recurso de casación, al determinar que la sentencia recurrida, al apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio, no es contraria a la doctrina de la Sala, pues se considera acreditado como dies a quo el momento en el que los recurrentes tuvieron conocimiento de la insolvencia de Fergo Aisa (en la fecha de recepción de carta del sindicato de tenedores de bonos) por lo que debe considerarse transcurrido el plazo de cuatro años para su ejercicio.
Resumen: Desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandado, que dimanan de una demanda en la que por un acreedor se ejercita la acción de responsabilidad frente al administrador concursal que se regulaba en el art.36.6 de la originaria Ley Concursal. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia estimó en parte el recurso y condenó al administrador a indemnizar a la demandante. La sala considera que la sentencia recurrida no incurre en la vulneración de los preceptos en los que se fundamenta al recurso extraordinario por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, considera que, existe una clara relación de causalidad entre la conducta imputada a la administración concursal (permitir la continuación de la explotación del negocio de apartahotel de forma ruinosa y sin pagar las rentas del propietario del inmueble que constituía parte del establecimiento) y el daño sufrido por la actora, las rentas impagadas que compensaban la indisponibilidad del inmueble durante todo ese tiempo (noviembre de 2010-diciembre de 2013). Si el administrador concursal hubiera desempeñado su actividad con la diligencia debida, hubiera evitado ese daño, razón por la cual, se hace responsable de su indemnización.
Resumen: Demanda de nulidad por dolo de la orden de suscripción de acciones llevada a cabo por Bankia y como consecuencia de la misma, la de los contratos vinculados a dichas adquisiciones de acciones; subsidiariamente, la nulidad por error vicio en el consentimiento, con la condena a restituir a la demandante el importe total invertido de dichas acciones con sus intereses legales, quien a su vez restituirá a la demandada el importe de los rendimientos o dividendos percibidos y las acciones que tenga en su poder o el importe obtenido de su venta; subsidiariamente, la resolución de la orden y de los contratos referidos por incumplimiento; subsidiariamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios y de forma subsidiaria, una acción de responsabilidad por folleto. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso y con él la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de acciones y ordenando la restitución de las prestaciones al apreciar el error invalidante del consentimiento derivado de la información contenida en el folleto de la OPS de Bankia. Interpuesto recurso de casación se desestima ante la falta de veracidad del folleto de emisión de la OPS que provocó un error excusable en la suscripción de acciones que vició su consentimiento.
Resumen: La prenda sobre créditos: admisión legal y jurisprudencial. Su tratamiento concursal. Los requisitos del privilegio especial de los créditos garantizados mediante prenda de créditos futuros, bajo el régimen del art. 90.1.6º de la Ley Concursal, en la redacción dada por la Ley 42/2015. El art. 90.1.6º LC, en su redacción actual procedente de la reforma de 2015, distingue con claridad entre (i) la prenda tradicional u ordinaria, que requiere traspaso posesorio, constituida en documento público (art. 1865 CC) «sobre bienes o derechos que estén en posesión del acreedor o un tercero»; (ii) la prenda de créditos para la que, a los efectos de la clasificación el crédito en el concurso como especialmente privilegiado, «bastará con que conste en documento con fecha fehaciente»; y (iii) como supuesto claramente diferenciado, por su tipología negocial y por su régimen jurídico, la prenda «constituida sobre créditos futuros», prenda que «sólo gozará de privilegio especial» cuando «antes de la declaración de concurso» concurran los dos requisitos que señala a continuación bajo las letras a) («que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la declaración»), y b) («que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente»).
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había desestimado una pretensión contra la avalista para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en el régimen de la Ley 57/1968 por considerar que las viviendas contaban con licencia de primera ocupación antes de que la promotora requiriese a los compradores para escriturar, y por tanto, las viviendas estaban en condiciones de ser entregadas. La sala con aplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad del avalista, considera que, cuando la promotora requirió a los compradores para escriturar después de terminar las viviendas fuera de plazo, realmente éstas no podían ser entregadas física y materialmente en las condiciones pactadas pese a contar con licencia de primera ocupación, pues no se discute que la promotora incumplió su obligación de aplicar los anticipos del precio de las suites que adquirían a reducir la carga hipotecaria de las viviendas del edificio, lo que supuso que cuando se requirió a los compradores para escriturar estos tuvieran poderosas razones para oponerse al no poder ser obligados a pagar un precio mayor que el estipulado ni a seguir contractualmente vinculados en condiciones más gravosas que las pactadas en los documentos de octubre de 2007. Se condena al banco avalista a la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores hasta el límite de los avales individuales que devengaran el interés legal desde la fecha de cada pago.
Resumen: Desestimación de los recursos por infracción procesal y de casación dimanantes de demanda interpuesta por los compradores de una vivienda, frente a los vendedores, en la que se solicitaba la devolución de la cantidad anticipada como parte del pago del precio previa deducción de la penalidad pactada, ya que ante el impago del precio aplazado, no se elevó a pública la compraventa. En primera instancia se desestimó la demanda. La sentencia de apelación acogió el recurso y estimó la demanda, al considerar que existe una cláusula de desistimiento unilateral que permite al comprador apartarse del contrato con la sola consecuencia de la pérdida del quince por ciento de las cantidades entregadas en concepto de precio. La sala considera que la sentencia recurrida no infringe los preceptos en los que se fundamenta el recurso por infracción procesal. Respecto al recurso de casación, la sala considera que las partes pactaron que el incumplimiento del contrato por causa imputable a la parte compradora determinaba la resolución y consecuente pérdida en concepto de pena por parte de aquella del quince por ciento de todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, salvo que la parte vendedora optara de forma real, es decir, pretendiera de forma efectiva, lo que no ha hecho, su cumplimiento. Por ello se desestima el recurso aunque la argumentación de la Audiencia Provincial no es correcta, en lo relativo a la posibilidad de desistimiento unilateral del comprador, sí lo es, su decisión.
Resumen: Demanda de resolución del Acuerdo de Socios por incumplimiento grave de sus cláusulas por parte de uno de los socios con condena a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento y otra por daños morales. La ratio decidendi de la sentencia impugnada no fue la estimación de la exceptio non adimpleti contractus sino la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe. El mantenimiento en el tiempo, durante más de diez años, de una conducta de desconocimiento e inaplicación de lo pactado en los acuerdos por los dos socios, también el demandante, el carácter concluyente e indubitado de esa conducta, sin ambigüedad alguna, su significación inequívoca de prescindir del carácter vinculante del Acuerdo de Socios, y su indudable eficacia para crear en todos las partes del Acuerdo de Socios una creencia en la situación generada por dicha conducta (que el Acuerdo de Socios carecía de efectos reales para regir la vida social) capaz objetivamente de provocar la confianza en la existencia real y no ficticia de dicha situación, y la manifiesta incompatibilidad o contradicción entre esa conducta previa y la presentación posterior de una demanda por incumplimiento del Acuerdo de Socios tropieza con el obstáculo de la proscripción de la actuación contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios.
Resumen: El presente recurso de casación se interpone por el banco demandado, condenado en segunda instancia como avalista colectivo al pago de los anticipos efectuados por la mercantil demandante para la compra de dos viviendas, y la controversia en casación se reduce a si las compraventas se encuentran o no comprendidas en el ámbito de protección de la Ley 57/1968 en virtud de la existencia de un acuerdo expreso de las partes compradora y vendedora en tal sentido, el cual fue determinante para que la sentencia recurrida considerase aplicables las garantías de la Ley 57/1968 a los efectos de condenar al banco hoy recurrente pese a no haber expedido aval individual en favor de la sociedad compradora-demandante. La Sala estima el recurso de casación y reitera la doctrina según la cual, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora, por el cual esta se obliga a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/68 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual y que tampoco pueda condenarse al banco con base en el art. 1.2 de dicha Ley. La Ley 57/1968 no puede amparar la compara de viviendas a nombre de sociedades por razones fiscales. Se confirma la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas.
Resumen: La sentencia recurrida estimó la pretensión de una sociedad mercantil, incorporada a una sociedad cooperativa, referida a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta de una promoción de viviendas que no llegó a buen fin. En el recurso de casación se plantea la cuestión de si la sociedad mercantil se encuentra o no protegida por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968. Se estima el recurso de casación de la entidad bancaria que había sido condenada al reintegro de los anticipos. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con una finalidad no residencial, sean o no profesionales. De la introducción al texto legal y del párrafo primero del art. 1 de la Ley 57/1968 resulta con toda claridad que la finalidad de la norma es proteger «la necesidad de alojamiento familiar» y las personas jurídicas, en particular las sociedades mercantiles, aunque legalmente deban contar con un domicilio, es claro que no residen en él, ya que su domicilio social no cumple ninguna finalidad residencial. En el caso litigioso consta probado que, aun cuando actuara por medio de su representante legal y fuera este quien hiciera los pagos, fue la sociedad mercantil demandante la que se incorporó como socia a la cooperativa, la que firmó el contrato de incorporación y a la que se adjudicó la vivienda, los garajes y el trastero.