Resumen: Demanda de revisión de decreto dictado en un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en el que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y se dio traslado a la demandante a fin de instar ejecución por las cantidades debidas y reclamadas. La sala desestima la demanda de revisión al considerar que la demandante ha fijado unilateralmente y a su conveniencia la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad de tres meses; así mismo, declara que la demanda de desahucio por falta de pago fue debidamente notificada a la demandada y hoy demandante en revisión, quien llegó incluso a depositar las llaves del inmueble en el juzgado; añade que la petición que se realiza en esta demanda de revisión en ningún caso encajaría en lo que es objeto propio del procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes; y concluye que no aprecia maquinación fraudulenta alguna lo que, unido a la confusión de los argumentos utilizados en la demanda de revisión, determinen la desestimación de esta.
Resumen: El presente recurso de casación se interpone en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción reclaman de la entidad de crédito demandada, el reintegro de las cantidades que anticiparon a la promotora a cuenta del precio y que fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, reduciéndose la controversia en casación al alcance de la responsabilidad que cabe exigir a la entidad demandada con arreglo a la Ley 57/1968 en un caso en el que las sentencias de primera y segunda instancia discrepan sobre si la decisión de los compradores de apartarse del contrato respondía o no al previo incumplimiento contractual de la vendedora. La sala declara que, si bien la promotora se retrasó en la entrega de la vivienda casi tres años, de los hechos probados resulta tanto la intrascendencia de ese retraso para la parte compradora, pues pudiendo hacerlo no interesó la resolución del contrato de compraventa antes de que la vendedora la requiriera para escriturar por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada, como al mismo tiempo su inequívoca voluntad de adquirir la vivienda en condiciones más ventajosas respecto de las pactadas, para lo cual no dudó en negociar con el banco que financiaba la promoción y en proponerle una sustancial rebaja en el importe del préstamo en el que podía subrogarse para pagar el resto del precio; además reclamó las cantidades solo cuatro años después. Se estima la casación de la entidad bancaria.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: congruencia; incongruencia (clases); incongruencia al resolver al margen de la causa petendi de la demanda y exceder los límites del principio iura novit curia (con la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus se ha desenfocado el objeto de la litis, delimitado por el petitum de la demanda, que fue la resolución del contrato y no su revisión, y por la causa de pedir, centrada en la frustración de la causa del contrato); causa de pedir; estimación del y asunción de la instancia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación. Resolución del contrato de compraventa de inmueble: la resolución por incumplimiento; inhabilidad del objeto para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguiente insatisfacción del comprador; doctrina del aliud pro alio y excepción a su aplicación en los casos de aceptación por el comprador de las contingencias que causen la inhabilidad de la cosa; la interpretación del contrato y su causalización según el destino urbanístico de la finca; incumplimiento por imposibilidad sobrevenida por impedimentos urbanísticos; la denegación licencias administrativas constituir la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento que justifica la resolución del contrato, sin que sea preciso investigar la culpabilidad; frustración de la finalidad negocial; ruptura de la base del negocio; condiciones suspensivas; obligaciones para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto; restitución de prestaciones.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual de las entidades financieras por el incumplimiento de los deberes de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero. En el caso, la Audiencia Provincial no negó el incumplimiento por la entidad financiera de esas obligaciones de información, pero consideró que dicho incumplimiento solo facultaba al contratante del producto para instar la acción de nulidad del contrato por defectos en la formación de la voluntad previa a su celebración (que estaba caducada), y no para dar lugar a una responsabilidad civil por la vía del art. 1101 CC, que pone a cargo de los que causan daños y perjuicios por incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones o por contravenir su tenor de cualquier otro modo la indemnización de dichos daños y perjuicios. Dicho criterio, que es el que fundamenta la desestimación de la demanda, contradice la jurisprudencia de la Sala Primera. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se examina la alegación que la entidad financiera realizó en el recurso de apelación, sobre la existencia de un pacto transaccional, que contendría a su vez una renuncia al ejercicio de acciones. Sin embargo, la cláusula controvertida no contiene mención alguna a la voluntad de las partes de transaccionar, ni renuncia a las acciones ejercitadas que cumpla con los requisitos jurisprudencialmente aplicables a los actos de renuncia.
Resumen: Recurso de casación interpuesto por los compradores-demandantes para que se condene al banco recurrido, como avalista colectivo, al pago de los anticipos efectuados por los demandantes para la compra de una unidad alojativa perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción específicamente destinado a uso hotelero. Las sentencias 501/2022 y 502/2022, dictadas en relación con otras unidades alojativas en régimen de apartahotel pertenecientes a la misma promoción y destinadas, como el conjunto en el que se integraban, a una finalidad de explotación hotelera, recuerdan que "la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial", como es el caso de los demandantes del presente litigio, al resultar la finalidad de explotación hotelera de su unidad alojativa; según esa jurisprudencia no puede aplicarse en contra del banco recurrido la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación. En consecuencia, se desestima la casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Resolución de contrato de compraventa de dos fincas rústicas por incumplimiento de la condición de que el suelo fuera urbanizable. La demanda fue desestimada en primera instancia y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de las sociedades compradoras demandantes por preclusión del plazo para interponerlo ya que la solicitud de entrega de una copia de la grabación del juicio no producía la suspensión del plazo. El tribunal sentenciador no vulneró la cosa juzgada formal por desestimar el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente, pese a que una diligencia de ordenación hubiera acordado suspender el plazo para interponerlo, pues cuando se pidió la suspensión ya había transcurrido dicho plazo, y la diligencia no produce autoridad de cosa juzgada formal (irrecurribilidad) para impedir que la sentencia que resuelva la apelación desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo. Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso, sin que el tribunal de apelación quede obligado por la resolución del juzgado acordando la admisión del recurso. Además, falta de expectativa legítima de que el plazo se hubiera suspendido y falta de diligencia de la parte apelante.
Resumen: La cláusula de renuncia incluida en el canje de bonos CEISS por bonos Unicaja es una renuncia a las acciones nacidas de situaciones ya acaecidas (grave crisis de Banco CEISS, inmerso en un plan de resolución, con sucesivas ofertas de canje que conllevaban pérdidas respecto de la inversión inicial, conocidas por los demandantes) y no a acciones derivadas de eventos futuros. No se trataba de una renuncia previa prohibida por la ley, pero, al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y contraprestación, puede realizarse un control de contenido. La cláusula de renuncia de acciones es abusiva porque provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe. El banco impuso la renuncia en una situación límite de riesgo de pérdida total de la que el cliente no es responsable. Además, el mecanismo de revisión de la comercialización de productos híbridos y el propio canje de bonos CEISS por bonos Unicaja estaba sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados. Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había considerado válida la renuncia y se acuerda la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la nulidad de la renuncia, se pronuncie sobre las acciones ejercitadas en la demanda.
Resumen: Litigio -con demanda y reconvención- sobre el mejor derecho a poseer entre dos bodegas que habían firmado sucesivos contratos de arrendamiento con la entidad propietaria de unas fincas. En primera instancia se declaró el mejor derecho a poseer de la demandada-reconviniente y se fijó una indemnización a su favor por la privación de la cosecha que había sido vendimiada por la bodega reconvenida. La Audiencia incurre en incongruencia ultra petita, con infracción del principio dispositivo y del tantum devolutum quantum apellatum, porque, pese a que en el recurso de apelación solo se pidió minorar la indemnización, se suprime por completo en el entendimiento de que el informe pericial no servía para acreditar los daños. Se estima el recurso por infracción procesal y se dicta nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación. Al asumir la instancia, se analiza el alcance de la obligación de devolución de los frutos percibidos por quien es poseedor de mala fe y el quantum indemnizatorio cuando no se pueden restituir in natura. El poseedor de mala fe tiene derecho al reintegro de los gastos necesarios para la conservación de la cosa y para la producción de los frutos, pero en este caso esos gastos no están probados y las posibles tareas de cultivo no pueden calificarse como necesarias. Sí debe deducirse de la indemnización el valor de una parte de la cosecha que fue recogida por la bodega a quien se ha reconocido el mejor derecho a poseer.
Resumen: Acuerdo previo concertado en exclusiva entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios. Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Incumplimiento de obligaciones asumidas por empresas proveedoras de servicios turísticos. Resolución de los contratos celebrados por los consumidores, así como de los contratos de financiación suscritos con las entidades financieras prestamistas. Extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito demandadas. La exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras. La finalidad de la norma es proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador y deben tutelarse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación. Concurre el requisito del acuerdo previo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador, aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada por la empresa proveedora del servicio y no por la libertad de elección del consumidor. Propagación de la ineficacia al contrato accesorio.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta (IBI correspondiente a cuatro anualidades). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que se trataba de una cuestión compleja que excedía del ámbito del juicio de desahucio. La audiencia revocó la sentencia y estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento. recurre en casación la parte demandante y la sala desestima el recurso; declara, en primer lugar, que el impago del IBI supone motivo legítimo de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de cantidades asimiladas a la renta; en segundo lugar, declara que, en este caso, la reclamación del IBI es previa a la reconvención formulada en otro juicio entre las partes, en cuyo caso operaría la litispendencia, pudiendo la demandada haber pagado la suma reclamada. También declara que no nos encontramos ante abuso de derecho o prohibición de ir contra los propios actos pues la reclamación del IBI no fue abordada en el anterior procedimiento entre las partes. Por último, considera que la reclamación del IBI no está prescrita, pues resulta de aplicación el plazo de 5 años del art. 1966.3 CC y, en este caso, no ha transcurrido dicho plazo. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.